30 septiembre, 2025

¿Qué es mejor SLU o Autónomo? Comparativa Autónomo vs Sociedad Limitada Unipersonal ( SLU )

Comparativa realista de la elección fiscal y contable entre Persona Física (autónomo) y Sociedad Limitada Unipersonal (SLU) para emprendedores

En este informe se comparan dos formas de operar un negocio en España: como empresario individual (autónomo) o a través de una Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal (SLU). Se analizan tres ámbitos clave – fiscal, económico y de responsabilidad legal – apoyándose en la normativa vigente (Ley de IRPF, Ley del IS, LIVA, LSC, Código de Comercio, etc.), en jurisprudencia relevante (Tribunal Supremo y TSJ) y en criterios administrativos (consultas de la DGT, criterios de la AEAT), así como en opiniones doctrinales destacadas. A continuación, se exponen las diferencias técnicas en cada aspecto con encabezados claros y tablas comparativas para mayor claridad. Asimismo, se incorpora un epígrafe procedimental sobre cómo crear una SLU y se refuerza la comparativa SLU y autónomo desde una perspectiva fiscal, económica y jurídica.

 

1. Aspecto fiscal (SLU vs autónomo)

Las implicaciones fiscales difieren sustancialmente entre ser autónomo (persona física) y operar mediante una SLU (persona jurídica). A continuación, se comparan los tipos impositivos, deducciones y gastos deducibles, el tratamiento de IVA y retenciones, las obligaciones contables y registrales de carácter fiscal, y los criterios administrativos recientes sobre la materia.

1.1 Tipos impositivos: IRPF vs. Impuesto sobre Sociedades

  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): el autónomo tributa sus rendimientos empresariales dentro del IRPF personal. Se aplica una escala progresiva por tramos: actualmente desde el 19% para rentas bajas hasta alrededor del 45-47% para tramos más altos, dependiendo de la comunidad autónoma. Es decir, cuanto más gana el autónomo, mayor porcentaje paga. Por ejemplo, a partir de aproximadamente 35.000 € de renta anual, el tipo marginal de IRPF suele superar el 25%, incrementándose hasta el ~47% para ingresos muy elevados (superiores a 300.000 €).
  • Impuesto sobre Sociedades (IS): la Sociedad Limitada Unipersonal (SLU): la SLU tributa sus beneficios a un tipo fijo. El tipo general vigente es del 25% sobre el beneficio neto de la sociedad. Existe, no obstante, un tipo reducido para favorecer a ciertas empresas:
    • Entidades de nueva creación: tributan al 15% los dos primeros ejercicios con base imponible positiva (excepto si la actividad fue ejercida antes por el mismo autónomo u otra entidad vinculada, en cuyo caso no se considera nueva creación).
    • Pequeñas empresas (microempresas): desde 2024 se aplica un tipo reducido del 23% para entidades con cifra de negocios del ejercicio anterior inferior a 1 millón de euros. Este régimen se está haciendo progresivo en años sucesivos (por ejemplo, 21% para los primeros 50.000 € de base en 2025, etc. según la Ley de Presupuestos), con vistas a seguir reduciendo la carga a pymes.

En consecuencia, al crear una SLU la empresa se acoge a un régimen de tributación estable, que puede resultar más ventajoso que el del autónomo cuando se alcanzan ciertos niveles de beneficio. No obstante, debe considerarse la posible doble imposición en caso de reparto de dividendos al socio único.

Nota: Aunque el IS tenga un tipo nominal inferior al IRPF máximo, no siempre resulta en menor tributación global. El autónomo tributa directamente en IRPF por sus ganancias, mientras que en la sociedad los beneficios pagan 25% y, si se reparten al socio único, generan una tributación adicional por dividendos en el IRPF del socio (19%-23% típicamente, según importe). Más adelante (sección 2.4) se analiza la planificación fiscal de la remuneración del socio único. En muchos casos, a partir de cierto umbral de beneficios (aprox. 50-60.000 € anuales según diversos expertos) el tipo fijo del IS puede suponer una carga menor que la progresividad del IRPF, pero debe considerarse también la doble imposición de dividendos.

1.2 Deducciones y gastos deducibles (SLU y autónomo)

  • Criterio general (ambos regímenes): Tanto el autónomo como la Sociedad Limitada Unipersonal (SLU): Tanto el autónomo como la SLU pueden deducir fiscalmente los gastos necesarios para la actividad, siempre que estén justificados, correlacionados con los ingresos y registrados correctamente conforme a la normativa aplicable. En términos generales, los tipos de gastos deducibles coinciden en IRPF e IS, incluyendo por ejemplo: compras de mercaderías, materias primas, alquileres y suministros del local de negocio, gastos de personal y Seguridad Social, servicios profesionales, amortizaciones de activos afectos, gastos financieros de la actividad, seguros, gastos de marketing, etc. La legislación del IRPF (art. 28 Ley 35/2006 y art. 30 RIRPF) y del IS (art. 10 y ss. Ley 27/2014) establecen requisitos similares: que el gasto esté afecto a la actividad, debidamente documentado (factura), imputado en el ejercicio correspondiente y que no sea un gasto expresamente no deducible (p. ej., multas, sanciones, gastos personales, etc.).
  • Autónomo (IRPF): Puede elegir entre estimación directa (normal o simplificada) o estimación objetiva por módulos (si su actividad y volumen lo permiten). En estimación directa, la deducción de gastos sigue los criterios anteriores. La modalidad simplificada permite, además, deducir un gasto de difícil justificación equivalente al 5% del rendimiento neto (ingresos menos gastos, antes de este cálculo), con un tope de 2.000 € anuales. Esto actúa como deducción automática adicional en IRPF para compensar gastos menores no individualizados. (En el IS no existe un equivalente a este 5%, ya que las sociedades deben contabilizar todos sus gastos efectivamente incurridos.)

Algunos gastos tienen tratamiento específico en IRPF:

  • Si el autónomo trabaja desde casa parcialmente, la ley permite deducir un porcentaje de los suministros del hogar (agua, luz, internet, gas) relacionado con la parte de vivienda afecta a la actividad. En concreto, se deduce el 30% de los gastos de suministros correspondientes a la proporción de metros cuadrados destinados a actividad, según prevé la Ley de IRPF (art. 30.2.5º) y ha aclarado la DGT en varias consultas.
  • Los gastos de vehículo de turismo de uso mixto (profesional y personal) son problemáticos: en IRPF solo son deducibles si se afecta el vehículo exclusivamente al negocio (salvo sectores como transporte, comerciales, etc.). Gastos de automóvil de uso compartido normalmente no se deducen en IRPF (la AEAT es muy estricta en exigir la exclusividad).
  • Gastos de manutención y viajes del autónomo: son deducibles con límites cuando se pernocta fuera por razones de trabajo (dietas con límite ~26,67 € diarios en España, el doble en el extranjero, según art. 9.A.3 RIRPF) o cuando se trate de atenciones a clientes (gastos de representación) con el límite general del 1% de los ingresos.

Además, los nuevos autónomos cuentan con incentivos fiscales: por ejemplo, una reducción del 20% en el rendimiento neto de sus primeros dos años de actividad, siempre que sea su primera actividad y mantenga el alta durante al menos 1 año. También existen deducciones autonómicas (p.ej., en Madrid deducción de 1.000 € para jóvenes emprendedores) que aplican solo en IRPF de personas físicas.
Respecto a los gastos deducibles de los autónomos se pude consultar » Gastos Deducibles para Autónomos en 2025. Guía completa«

  • SLU (IS): La sociedad puede deducir un espectro similar de gastos, con algunas posibilidades de planificación mayores:
    • Puede optar por distintos criterios de amortización contable (dentro del Plan General Contable) que le permitan acelerar o diferir gastos por depreciación de activos, aprovechando libertades de amortización que a veces establece la ley (p.ej. inversiones en I+D, bienes de escaso valor, incentivos temporales, etc.). El autónomo en estimación directa suele seguir las tablas fiscales de amortización (muy similares a las contables) pero tiene menos incentivos especiales que las sociedades.
    • Las provisiones por insolvencias de clientes o por responsabilidades se rigen por normas del IS (art. 13 LIS). En sociedades, por ejemplo, se puede dotar una provisión deducible por morosidad cuando una deuda supera cierto tiempo de impago (6 meses) y se cumplen requisitos. En IRPF, el autónomo en directa también puede dotarlas, pero en la práctica es menos frecuente que los autónomos lleven contabilidad de devengo; muchos trabajan por caja.
    • Deducciones y créditos fiscales: Las sociedades acceden a deducciones en cuota del IS que no tienen equivalente en IRPF, como la deducción por I+D+i, por creación de empleo, por inversiones medioambientales, por reserva de capitalización (10% –ahora 15%– de incremento de fondos propios reinvertido) o reserva de nivelación para pymes, etc. Estas figuras (arts. 35 y ss. LIS) pueden reducir significativamente la cuota del IS. Un autónomo, en cambio, no dispone de deducciones por I+D en su IRPF (salvo que opte por constituir una sociedad profesional que aproveche esas deducciones vía IS).
    • Retribución de administradores y socios: Para la sociedad, el sueldo pagado al socio único (si trabaja en la empresa) es un gasto deducible siempre que corresponda a funciones reales y, tratándose de administradores, se cumplan los requisitos mercantiles (es decir, que los estatutos prevean que el cargo de administrador es remunerado o exista acuerdo de junta al respecto). La deducibilidad de la retribución de administradores ha sido objeto de aclaración jurisprudencial y de la DGT: cuando se cumple la legalidad mercantil, el gasto es deducible en IS; de lo contrario, Hacienda podría calificarlo como liberalidad no deducible (art. 15.f LIS). Este detalle es importante en SLU, ya que el socio único a menudo es administrador: debe cuidar la formalidad para no perder la deducción del sueldo por esta vía.

En esta comparativa SLU y autónomo se aprecia que, aunque las categorías de gastos deducibles son en gran medida coincidentes, la práctica difiere: el autónomo dispone de fórmulas simplificadas (estimación objetiva, 5% de gastos de difícil justificación), mientras que la SLU debe reflejar los gastos en contabilidad ajustada al Plan General Contable.

La SLU, por su carácter societario, puede acceder además a deducciones específicas en el Impuesto sobre Sociedades (I+D+i, creación de empleo, reserva de capitalización), a las que el autónomo no tiene acceso en su IRPF.

En resumen, no hay grandes diferencias en categorías de gastos deducibles entre autónomo e SLU –la norma fiscal es semejante en cuanto a qué es gasto necesario–, pero sí difiere el tratamiento práctico: el autónomo tiene fórmulas simplificadas (módulos, 5% gastos dif. just., etc.) y menos control formal, mientras la sociedad debe llevar contabilidad ajustada (ver 1.4) reflejando los gastos para que sean fiscalmente deducibles. Ambos están sujetos a la supervisión de Hacienda y a criterios de la DGT que aclaran casos particulares.

Se puede consultar «Gastos no deducibles en el Impuesto de Sociedades» para profundizar sobre este tema.

1.3 IVA y retenciones (SLU y autónomo)

  • Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA): Desde el punto de vista del IVA, no hay distinciones sustanciales entre actuar como autónomo o mediante una Sociedad Limitada Unipersonal (SLU). En ambos casos, si la actividad realizada está sujeta y no exenta de IVA, se deberá repercutir IVA en las facturas a clientes y se tendrá derecho a deducir el IVA soportado en las compras afectas a la actividad. Tanto el autónomo empresario como la SLU deben presentar declaraciones trimestrales de IVA (modelo 303) y resumen anual (modelo 390), salvo que estén en regímenes especiales.

No obstante, al crear una SLU, la sociedad se integra normalmente en el régimen general de IVA, mientras que el autónomo puede acceder con mayor frecuencia a modalidades simplificadas (p. ej., módulos o régimen especial de recargo de equivalencia). En la práctica, no obstante, los regímenes simplificados (módulos) se diseñan para personas físicas o pequeñas entidades sin personalidad jurídica ( antiguas comunidades de bienes); una SL tiende a tributar en IVA régimen general.

  • Retenciones a cuenta del IRPF/IS: Aquí sí encontramos diferencias importantes:
    • Retenciones sufridas en ingresos: Los autónomos profesionales (ej. consultores, abogados, diseñadores, etc.) deben incluir en sus facturas a empresas o clientes profesionales una retención de IRPF del 15% sobre sus honorarios (o del 7% si se acogen a la retención reducida durante los primeros tres años de actividad). Esta retención la practica el cliente pagador, quien ingresa ese 15% a Hacienda en nombre del autónomo, y luego el autónomo la descontará de su cuota anual de IRPF. Esto implica que los autónomos con clientes empresariales suelen tener una parte de sus ingresos ya pre-pagada a Hacienda vía retenciones, reduciendo sus pagos fraccionados. En cambio, las SLU no están sujetas a retenciones en la mayoría de sus ingresos comerciales: cuando una SLU presta servicios a otra empresa, no se le retiene importe alguno de IS (salvo en casos específicos como ciertos arrendamientos de inmuebles urbanos, rendimientos del capital mobiliario, etc., que no son típicos de la facturación comercial). Por tanto, una SLU cobra sus facturas íntegras (más IVA) y luego liquida el Impuesto de Sociedades en sus plazos, mientras que el autónomo profesional va sufragando IRPF mes a mes mediante retenciones en sus facturas. Este diferimiento mejora el flujo de caja de la SLU a corto plazo, pero hay que gestionar el pago del impuesto posteriormente.

Ejemplo: Un consultor autónomo emite una factura de 1.000 € + IVA; si aplica 15% de retención IRPF, el cliente le paga 1.000 + IVA – 150 = 1.000 + 210 – 150 = 1.060 € y 150 € van a Hacienda a su favor. Si ese mismo consultor opera vía una SLU, la factura sería 1.000 + IVA sin retención; el cliente pagaría 1.210 € íntegros a la SLU, que luego la sociedad gestionará en su tributación anual.

  • Retenciones a practicar en pagos: Tanto el autónomo como la sociedad unipersonal, cuando actúan como pagadores, tienen obligaciones semejantes de retener IRPF/IS a terceros en ciertos pagos: por ejemplo, si contratan empleados, deberán retener IRPF en las nóminas; si pagan honorarios a profesionales personas físicas, retener el 15%; si alquilan una oficina a un dueño persona física, retener el 19% del alquiler, etc. En esto, la figura jurídica no altera la norma: la ley de retenciones (art. 74 RIRPF) aplica a “empresarios y profesionales, personas jurídicas y otras entidades” que satisfagan rentas sujetas a retención. Así, una SLU deberá ingresar retenciones de sus empleados igual que un autónomo empleador. La diferencia estriba más en quién suele estar en cada posición: es más frecuente que una SL tenga empleados (aunque sea el propio socio como “falso asalariado”) que un pequeño autónomo, pero legalmente ambos pueden.
  • Pagos fraccionados (anticipos de impuesto):
    • El autónomo en IRPF debe realizar pagos fraccionados trimestrales (modelo 130) consistentes, por regla general, en el 20% de su rendimiento neto de cada trimestre, salvo que al menos el 70% de sus ingresos ya lleven retención (en cuyo caso está exonerado de presentar el 130). Estos pagos a cuenta se van restando luego de la cuota en la declaración anual de renta.
    • La sociedad (SLU), por su parte, realiza pagos fraccionados de IS mediante el modelo 202 (trimestral, excepto pymes que pueden optar por uno solo a cuenta en octubre). Las sociedades con volumen <6 millones € suelen ingresar cada trimestre el 18% de la cuota del ejercicio anterior (sistema de base fija) o bien el 17% del resultado del propio trimestre corriente (sistema opcional de base actual). Son mecanismos distintos al IRPF pero con la misma filosofía: adelantar parte del impuesto antes del cierre anual.

Resumen fiscal (IRPF vs IS)Comparativa clave:

Concepto Autónomo (IRPF) SLU (Impuesto Sociedades)
Tipo impositivo Escala progresiva personal (19% hasta ~47% según tramos). Tipo fijo sobre beneficios: generalmente 25% (15% nuevos). Reducciones a 23% para microempresas desde 2024.
Base imponible Rendimiento neto de la actividad (ingresos – gastos deducibles), integrado con resto de rentas personales en IRPF. Resultado contable ajustado fiscalmente (ingresos – gastos) de la sociedad en cada ejercicio. Pérdidas compensables con futuras bases (hasta 70% base desde 2017; ilimitadas tras 5 años para pymes).
Deducciones / incentivos Reducción 20% nuevos autónomos (2 años); 5% gastos difíciles (simplificada); módulos en ciertos supuestos; compensación de pérdidas con otras rentas generales del propio IRPF del contribuyentes. Deducciones en cuota por I+D, innovación tecnológica, reserva de capitalización (15% reinversión beneficios), reserva de nivelación pymes (10% provisión pérdidas), bonificaciones sectoriales, etc. No puede compensar sus pérdidas con rentas personales del socio (solo contra beneficios futuros de la misma sociedad).
IVA Repercute IVA en facturas y deduce soportado igual que empresa. Puede aplicar módulos IVA o regímenes simplificados si cumple requisitos. Igual régimen general de IVA; puede aplicar regímenes especiales (p.ej. recargo equivalencia) si actividad lo permite, aunque es menos común. Declara IVA trimestral (303) y anual (390).
Retenciones en facturas Profesionales: 15% (7% inicio) de IRPF retenido por el pagador. Ventas a particulares: sin retención; ingresa pagos fraccionados 20%. Por regla general, no se retiene IS en facturas de ventas/servicios. La sociedad cobra íntegro y liquida impuesto en su modelo 200 anual. Sí retenciones en rentas de capital (intereses, etc.) si las hubiera. Pagos fraccionados de IS (modelo 202) según norma (18% cuota previa o estimación actual).
Obligaciones formales Declaraciones: IRPF trimestral (130) y anual (modelo D100 renta). IVA trimestral (303) y anual (390). Retenciones practicadas (modelo 111/115 trimestral, 190 anual). Libros registro de ingresos/gastos e inversiones. Declaraciones: IS anual (200) + pagos fracc. (202). IVA igual (303/390). Retenciones igual (111/115). Cuentas anuales y libros contables oficiales (diario, inventarios, cuentas anuales) obligatorios; depósito de cuentas en Registro Mercantil. Auditoría si supera límites.

1.4 Obligaciones contables y registrales (SLU vs autónomo)

Obligaciones contables y registrales: Las exigencias formales difieren de manera significativa entre el autónomo y la Sociedad Limitada Unipersonal (SLU):

  • Autónomo (persona física): No está obligado a llevar una contabilidad mercantil completa según el Código de Comercio, salvo que voluntariamente se inscriba como empresario en el Registro Mercantil (poco habitual en la práctica). En general, el autónomo debe llevar libros registro fiscales: Libro de Ingresos y Ventas, Libro de Gastos y Compras, Libro de Bienes de Inversión y, si realiza actividad profesional, Libro de Provisiones y Suplidos (art. 68 RIRPF y normativa IVA). Estos libros son más sencillos que la contabilidad de una empresa; básicamente listados de facturas emitidas y recibidas. La contabilidad del autónomo, por tanto, es simplificada y flexible: se reconoce ingresos y gastos normalmente en función de cobros/pagos (si está en criterio de caja para IVA o módulos) o devengo (estimación directa normal), pero sin las rigideces formales de un plan contable. Tampoco formula cuentas anuales ni las deposita en registro alguno. En caso de ser requerido por Hacienda o inspeccionado, deberá mostrar sus libros registro y justificantes, pero no un balance oficial. Esto implica menores costes administrativos y de asesoría contable.
  • SLU (persona jurídica): Debe llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio y al Plan General de Contabilidad (PGC). Esto supone registrar cronológicamente todas las operaciones en el Libro Diario, mantener un Libro Mayor por cuentas, y al cierre del ejercicio formular las Cuentas Anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Estado de Cambios en Patrimonio Neto, Estado de Flujos de Efectivo –este último opcional para pymes–, y Memoria) conforme a las normas contables. Estos estados financieros deben aprobarse en junta general (en este caso, por decisión del socio único actuando como junta) y depositarse en el Registro Mercantil anualmente. Además, la SLU legaliza libros oficiales (Diario, Inventarios y Cuentas Anuales, Libro de Actas, Libro Registro de Socios – en este caso de socio único –) ante el Registro Mercantil.

La exigencia contable es, por tanto, mucho mayor: los gastos deben estar contabilizados para ser deducibles, las operaciones con el socio único o partes vinculadas deben registrarse con su debida documentación (contratos escritos si es el caso, ver art. 16 LSC para contratos entre socio único y sociedad) y a valor de mercado (por normativa de precios de transferencia, art. 18 LIS), etc. Si la sociedad supera ciertos límites de tamaño (facturación > 8 millones €, activos > 4 millones €, >50 empleados, según art. 263 LSC), será obligatoria auditoría de cuentas por auditor externo. Para pymes típicas no se exige auditoría, pero sí llevar contabilidad fiel.

Adicionalmente, la SLU debe cumplir con obligaciones registrales mercantiles: inscripción de su constitución y estatutos, publicación de la condición unipersonal (ver apartado 3.2), inscripción de cambios de socio único si los hubiera, depósito de cuentas anuales cada ejercicio, etc. El incumplimiento de depositar cuentas puede conllevar cierre registral y multas del ICAC. En 2025, por ejemplo, sigue vigente una “moratoria contable” que permite no computar ciertos deterioros para causa de disolución, pero la obligación de depositar cuentas permanece. En síntesis, la SLU tiene una carga formal contable/fiscal mucho más compleja que el autónomo, lo que implica habitualmente contratar asesoría contable-fiscal permanente, con el consiguiente coste.

  • Libros y registros fiscales: Tanto el autónomo como la SL deben presentar los modelos tributarios pertinentes (ya mencionados: 130/131, 303, 111, 200, etc.). La sociedad, al llevar contabilidad, obtendrá de ella las cifras para sus declaraciones. El autónomo, con sus libros de ingresos y gastos, calculará manualmente sus resultados trimestrales. En caso de inspección tributaria, Hacienda puede pedir a la SL la contabilidad oficial, mientras que al autónomo le requerirá los libros registro. Esto supone que las operaciones financieras del autónomo a veces se confunden con las personales (si no lleva separación bancaria), mientras que en la SL se espera una clara separación de patrimonios (cuenta de la empresa distinta de la personal del socio).

Conclusión de esta comparativa SLU y autónomo sobre obligaciones formales: El autónomo disfruta de trámites fiscales más sencillos y menor exigencia formal (lo cual reduce costes de gestión y permite mayor flexibilidad). La SLU conlleva mayor carga administrativa, con contabilidad estricta según las leyes mercantiles y fiscales, pero a cambio facilita una visión financiera más estructurada y la posibilidad de acceder a beneficios fiscales reservados a entidades con contabilidad (p.ej. reservas, amortizaciones especiales, etc.). En la siguiente sección económica se valorará el impacto en costes de cumplimiento.

1.5 Criterios AEAT/DGT relevantes sobre SLU y sociedades interpuestas

Criterios de la Administración Tributaria (AEAT) y la DGT: En el marco de la comparativa SLU y autónomo, es fundamental considerar los criterios administrativos sobre el uso de sociedades interpuestas.

En los últimos años, la AEAT ha intensificado la vigilancia de los supuestos en que un profesional, antes tributando como autónomo, decide crear una SLU con el único propósito de reducir su carga fiscal, sin que exista una verdadera estructura societaria. En tales casos, la Administración puede calificar la operación como simulación o fraude de ley, reatribuyendo los ingresos al IRPF del socio. En una nota pública de la AEAT sobre interposición de sociedades (2018), se establecen criterios generales basados en doctrina administrativa y jurisprudencial:

  • Si la sociedad carece de medios materiales y humanos propios, y en realidad la actividad la sigue desempeñando la persona física (socio único) sin aporte real de la estructura societaria, Hacienda puede calificar la situación como simulación o fraude de ley. En palabras del Tribunal Supremo (STS de 4-10-2016, rec. 2402/2015, confirmando al TSJ de Madrid): “el ordenamiento permite la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles, pero lo que la norma no ampara es que se utilice una sociedad para facturar los servicios que realiza una persona física, sin intervención de dicha sociedad instrumental, que es un simple medio para cobrar los servicios con la única finalidad de reducir la imposición directa del profesional”. Es decir, si la sociedad es puramente pantalla para pagar 25% en lugar de un 45% en IRPF, no tendrá validez fiscal y la AEAT podría “levantar el velo” fiscalmente, imputando esos ingresos al autónomo.
  • Concretamente, se examina si la SLU tiene sustancia económica: local, oficinas, vehículos, empleados distintos del socio, activos significativos, etc. La ausencia de estos es un indicio de sociedad interpuesta. La DGT ha señalado que en sociedades profesionales debe haber medios adecuados para considerar que realizan una actividad económica y no meramente patrimonial o simulada. Por ejemplo, el art. 27.1 de la Ley IRPF exige, para considerar que hay actividad económica en arrendamiento de inmuebles de una persona física, disponer de al menos un empleado a jornada completa; análogamente, en el IS se mira que la sociedad profesional no tenga >75% de ingresos de actividades profesionales sin estructura, para evitar considerar que es una mera prolongación de la persona física.
  • Hacienda presta especial atención a las SLU “unipersonales puras” sin estructura real, porque sospecha que en muchos casos su beneficio debería tributar en la base personal del socio más que en la sociedad. De hecho, la AEAT ha incluido en sus Planes de Control anuales la revisión de “operaciones entre profesionales y sus sociedades” y la correcta valoración a mercado de las mismas (por ej., si el socio presta servicios a través de la sociedad, que la sociedad le pague un sueldo razonable; si no le paga nada y genera todo el beneficio para tributarlo al 25%, puede considerarse una irregularidad por retribución de trabajo encubierta como dividendo).
  • Retribución del socio único: Siguiendo con lo anterior, la DGT y jurisprudencia han clarificado que si el socio único trabaja efectivamente en la sociedad, debe existir una retribución adecuada. No es válido que todos los ingresos queden en la sociedad y el socio no reciba ninguna remuneración por su trabajo (o reciba una simbólica), ya que eso evidenciaría el propósito de “remansar” rentas en la sociedad para no tributarlas en IRPF. La propia ley del IS (art. 18.6 LIS) permite que Hacienda ajuste el resultado en operaciones entre entidades y sus socios cuando no se valoren a mercado (p. ej., servicios del socio a la sociedad infravalorados). En inspecciones, se han visto regularizaciones obligando a imputar al socio una retribución por su trabajo y practicar las retenciones correspondientes, negando así parte de la ventaja buscada. En casos extremos, se puede aplicar la cláusula general anti-elusión (art. 15 Ley General Tributaria) si se aprecia un conflicto en la aplicación de la norma.

En conclusión, los órganos administrativos recomiendan elegir la forma societaria solo por razones empresariales válidas, no meramente fiscales. Formar una SLU ofrece ventajas (tipo fijo, límite de responsabilidad), pero Hacienda espera que haya un motivo económico sustancial. De lo contrario, existe riesgo de recalificación. Como señala la doctrina mercantil, una SLU no debe ser un simple alter ego del profesional sin vida propia; de lo contrario, incluso sin fraude directo, se pueden perder sus beneficios jurídicos (limitación de responsabilidad, diferenciación fiscal). El empresario debe así mantener separación clara entre patrimonio personal y social, remunerarse de forma acorde a mercado y cumplir con las formalidades (contables, registrales, contractuales) que prueben la autonomía de la entidad.

Cabe mencionar que la DGT también ha emitido criterios sobre gastos controvertidos para autónomos vs sociedades:

  • Vivienda y despacho profesional: la DGT permite al autónomo deducir gastos domiciliarios según proporción y 30% suministros (como vimos) siempre que haya comunicación de afectación de la vivienda a Hacienda; en una SLU, en cambio, esos gastos solo serían deducibles si la vivienda es propiedad de la sociedad o ésta le paga un alquiler al socio por usar parte de su vivienda (y ese alquiler tributa en el IRPF del socio). De no articularse así, los gastos de vivienda del socio no son deducibles en la sociedad por considerarse gastos personales.
  • Vehículos turismo: ni autónomo ni sociedad pueden deducir un turismo de uso mixto salvo casos tasados (comerciales, transporte, autoescuela…). Si la SLU proporciona un coche al socio para uso personal, el gasto solo es deducible en la porción de uso empresarial y, además, constituye una retribución en especie para el socio (que tributa en IRPF y cotiza).
  • Dietas y viajes: Una sociedad puede pagar dietas exentas al socio como trabajador solo si existe una relación laboral o de administrador con retribución establecida, y bajo los mismos límites que un empleado cualquiera (p.ej. dietas por desplazamiento). Un autónomo deduce los viajes en su propia declaración directamente. En ambos casos, Hacienda exige justificar la motivación empresarial del viaje.

En suma, la fiscalidad es un factor crucial al decidir autónomo vs SLU: conviene analizar ingresos esperados, gastos y estructura. Si bien una SLU puede reducir la factura fiscal a partir de cierto nivel de beneficio y permite planificar (salarios vs dividendos), también conlleva más obligaciones formales y escrutinio. La DGT y los tribunales han dejado claro que la opción societaria debe tener sustancia real, o de lo contrario la Agencia Tributaria puede desbaratar la ventaja pretendida.

2. Aspecto económico (costes de crear SLU vs alta de autónomo)

Aspecto económico: En esta comparativa SLU y autónomo se examinan los costes de constitución y mantenimiento, la flexibilidad operativa, el acceso a financiación y la percepción de terceros (clientes, proveedores y entidades financieras), así como la incidencia en la remuneración del titular y la planificación fiscal-financiera a medio plazo. Estos factores suelen influir tanto como los meramente fiscales a la hora de elegir entre ser autónomo o constituir una SLU.

2.1 Costes de constitución y mantenimiento (crear SLU o alta de autónomo)

Coste de constitución inicial:

  • Autónomo: Darse de alta como empresario individual es un proceso rápido y prácticamente gratuito. Implica:
    • Alta censal en Hacienda (modelo 036/037) declarando la actividad (epígrafe IAE) y régimen de IVA/IRPF.
    • Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social (modelo TA.0521).
    • En algunas actividades, licencia municipal de apertura o colegiación, pero no hay capital mínimo ni gastos notariales. Por tanto, el desembolso inicial es básicamente nulo (más allá de posibles tasas menores o coste de asesoría para gestionar el alta). Esto lo hace ideal para emprendedores con recursos limitados.
  • SLU : La constitución de una Sociedad Limitada Unipersonal conlleva mayores trámites y gastos:
    • Escritura pública ante notario de constitución, con los estatutos sociales. El arancel notarial depende del capital y páginas, pero suele rondar entre 150€ y 300€ para capital mínimo.
    • Inscripción en el Registro Mercantil provincial: conlleva honorarios registrales (aprox. 100€-200€) y publicación en el BORME (Boletín Oficial del RM) ~40€.
    • Desembolso de capital social: tradicionalmente se exigían 3.000 € mínimo de capital en una SL. Sin embargo, desde la Ley 18/2022 de “Crea y Crece” se permite constituir SL con capital inferior a 3.000 € (incluso 1 €). En tal caso, la sociedad queda sujeta a restricciones hasta que acumule reservas por la diferencia con 3.000 € (debe destinar el 20% de beneficios a reserva legal, sin repartir dividendos que dejen patrimonio <3.000 €, etc., art. 4 Ley SL). En la práctica, esto reduce la barrera de entrada, aunque 3.000 € sigue siendo una cantidad orientativa para dotar de solvencia inicial. (Si la actividad requiere inversiones, a menudo se aporta más capital). Ese dinero no es un “gasto” sino fondos de la empresa, pero sí supone inmovilizar recursos que podrían provenir del propio emprendedor.
    • Impuestos y otros: Actualmente la constitución de sociedades está exenta del Impuesto de Operaciones Societarias (desde 2010). Quedan posibles gastos de gestoría, apertura de cuenta bancaria para el capital, obtención de certificado digital, etc.

En total, se estima que constituir una SLU puede costar entre 300€ y 600€ en formalidades, más el capital aportado. Además tarda algo más de tiempo (aunque con la posibilidad de tramitación telemática CIRCE se puede crear en 2-5 días). En resumen, es más costoso y lento que el alta de autónomo. La reciente normativa ha abaratado la constitución (permitiendo capital mínimo simbólico), pero la gestión sigue siendo más compleja y cara que la del autónomo.

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Costes de mantenimiento operativo:

  • Costes fiscales y contables periódicos: El autónomo suele llevar con ayuda de una asesoría la facturación y libros. Los servicios de asesoría fiscal-contable para un autónomo sencillo son más baratos (menos obligaciones que revisar). No presenta cuentas anuales ni paga auditorías. La SLU, en cambio, casi siempre requerirá una gestoría/asesoría permanente para llevar contabilidad, impuestos trimestrales y libros societarios. También hay tasas anuales menores: el depósito de cuentas en el Registro Mercantil conlleva unos 40-60€ de tasa cada año.
  • Impuesto de Actividades Económicas (IAE): Los autónomos y sociedades tributan IAE a partir de cierto volumen (exentos si cifra negocios < 1 millón €). Para la mayoría de pequeños negocios, no se paga IAE, solo se está dado de alta en un epígrafe. Si se superase el millón en ventas, tanto autónomo como SL pagarían IAE similar (aunque la SL, al ser persona jurídica, no tiene exención por primera actividad como las personas físicas; pero esto es un detalle menor tras los primeros años).
  • Cuota de autónomos vs costes laborales en SLU: El autónomo persona física debe pagar mensualmente su cotización a la Seguridad Social (RETA). En 2025, tras la reforma, la cuota de autónomos es variable según tramos de rendimientos, pero aproximadamente entre 230 € y 500 € mensuales para la mayoría (la base mínima está en torno a 960 € de ingresos mensuales). El autónomo societario (socio que administra/trabaja en su SL) también cotiza en RETA, generalmente con una base mínima algo más alta que la del autónomo normal. Tradicionalmente, a los societarios se les aplicaba una base mínima equivalente al grupo 1 de cotización (unos 1.200 €), resultando una cuota algo mayor (en 2023 rondaba 360 €/mes frente a 300 €/mes del autónomo no societario). Con la reforma de cotización por ingresos reales, los societarios siguen teniendo una cuota mínima elevada si no acreditan ingresos bajos. En cualquier caso, ambas opciones conllevan cotización obligatoria. La diferencia es que para el autónomo individual es su gasto personal (deducible en IRPF como gasto de la actividad), mientras que en una SLU, la Seguridad Social del socio-administrador puede ser pagada por la sociedad como gasto de personal (si se remunera vía nómina) o abonada por el propio socio.

Otro punto: el autónomo puede beneficiarse de la Tarifa Plana de 80 €/mes el primer año (si cumple requisitos nuevos). Los autónomos societarios originalmente no tenían tarifa plana, pero tras sentencias y cambios normativos, desde 2023 también pueden acceder a la tarifa plana inicial en la mayoría de casos. A largo plazo, sin embargo, la cuota de un societario suele ser más alta. Este sobrecoste de seguridad social es un factor a valorar (aunque se compensa si la sociedad genera beneficios altos que permiten igualmente mayor ahorro fiscal).

Puedes consultar mas sobre este tema en Asesoría laboral ISE Asesores.

  • Otros costes: La gestión administrativa diaria de una empresa puede implicar gastos no presentes en un autónomo: por ejemplo, el mantenimiento de una contabilidad y facturación formal (software contable, personal administrativo si lo hubiese), gastos de cumplimiento mercantil (legalización de libros, posibles honorarios de consejo si se formalizan, certificados digitales, etc.). También, si la sociedad contrata al propio socio u otros empleados, deberá pagar Seguros Sociales empresariales (cuota patronal ~30% de salarios) – mientras que un autónomo sin empleados no tiene ese coste, solo su RETA.

En síntesis, montar y mantener una SLU supone más costes fijos que ser autónomo. Si bien muchos gastos (asesoría, contabilidad, cotizaciones) son deducibles, afectan la liquidez y obligan a que el negocio genere más ingresos para cubrirlos. El autónomo tiene menor estructura de gastos y por ello menor punto de equilibrio. Este aspecto es determinante para actividades de poca envergadura: si los ingresos son modestos o inciertos, suele preferirse empezar como autónomo y no incurrir en costos societarios fijos. Por el contrario, para actividades ya más rentables, los costes adicionales de la SLU pueden asumirse como inversión a cambio de otras ventajas (fiscales, legales, de imagen).

2.2 Flexibilidad operativa (SLU y autónomo)

Flexibilidad operativa: La comparativa SLU y autónomo revela diferencias sustanciales en la administración del negocio, la capacidad de adaptación y la carga burocrática en la gestión cotidiana.

  • Agilidad en la toma de decisiones y trámites internos: El autónomo goza de total libertad para tomar decisiones de negocio sin formalidades – él es la empresa. No necesita acuerdos formales para cambiar de actividad (basta con modificar su alta censal si amplía rubros), ni escribir actas por decisiones. Puede disponer de los fondos del negocio sin restricciones legales (aunque conviene separar cuentas, no hay prohibición de “mezclar” patrimonio). En cambio, en la SLU, aunque haya un solo dueño, este debe respetar ciertas formalidades societarias: el socio único ejerce las competencias de la junta general (art. 15 LSC) y sus decisiones han de constar en acta bajo su firma boe.es. Por ejemplo, si el socio único decide aportar más dinero, comprarse un vehículo a cargo de la empresa, contratar a alguien o modificar el objeto social, en puridad debería redactar actas de decisiones del socio único (y en algunos casos elevarlas a público si afectan estatutos). Además, actos como ampliar capital, cambiar estatutos, disolver la sociedad, etc., requieren escrituras notariales y registro. Esta “ritualidad” mercantil resta inmediatez. No obstante, en la práctica una SLU bien llevada por el mismo dueño es bastante ágil: el socio único puede documentar sus decisiones a posteriori (libro de actas) y, al no depender de terceros, no tiene discusiones societarias. Pero comparado con el autónomo, sí tiene más cargas formales (ej.: llevar libro de actas aunque sea uno mismo, inscribir ciertas decisiones).
  • Uso de los beneficios y reinversión: El autónomo puede disponer libremente del beneficio obtenido: al ser su renta personal, lo puede destinar a su consumo, ahorros o reinversión sin trámite. En cambio, en la SLU, los beneficios legalmente pertenecen a la sociedad; para que el dueño los disfrute personalmente debe distribuir dividendos (requiere acordarlos –decisión del socio único– y suele hacerse tras aprobar cuentas anuales) o pagarse un sueldo. La retirada de dinero de la empresa sin concepto (salvo préstamos en condiciones de mercado) no está permitida. Esto añade rigidez: muchos autónomos valoran poder “echar mano” de la caja del negocio para gastos personales en caso necesario, algo que en una SLU es mal visto y puede acarrear problemas (fiscalmente podría considerarse retribución oculta al socio o préstamo). Así, la SLU impone disciplina financiera: el dinero de la sociedad debe permanecer en ésta o seguir cauces formales para salir. La contrapartida positiva es que facilita la reinversión: al no confundir fondos personales, la sociedad puede acumular reservas para crecer, comprar equipos, etc., pagando solo el 25% de impuesto mientras no reparta dividendos. Un autónomo, en cambio, tributa todo beneficio en IRPF cada año (hasta el 47%), lo reinvierta o no, lo que reduce capital disponible para crecimiento. Esta diferenciación influye: proyectos que requieren reinvertir utilidades suelen preferir la vía societaria para aprovechar la menor tributación de las rentas retenidas.
  • Adaptación y cambio del negocio: Un autónomo puede cambiar de actividad, horario, domicilio, etc. con simples trámites administrativos (comunicar a Hacienda el nuevo epígrafe IAE, alta/baja de obligaciones). Si decide cerrar temporalmente, puede darse de baja en autónomos (dejando de pagar cuotas) y reactivar después. La SLU es menos flexible en ese sentido: cambiar de objeto social requiere acuerdo y escritura pública si el objeto en estatutos queda desactualizado. No puede “darse de baja temporal” fácilmente; aunque sin actividad puede situarse inactiva, sigue obligada a presentar impuestos en cero y cumplir formales, y el socio deberá seguir cotizando como autónomo societario si sigue siendo administrador (salvo que cese). Cerrar una SLU definitivamente implica un proceso de disolución y liquidación formal que puede tardar meses (nombrar liquidador –usualmente el socio único–, pagar deudas, repartir el haber, otorgar escritura de extinción, etc.) con costos asociados. En contraste, un autónomo cesa su actividad presentando baja censal y baja en Seguridad Social en un día, y liquida sus últimos impuestos. Por tanto, quien busque una actividad de corta duración o prueba de concepto suele preferir hacerlo como autónomo (menos riesgo de quedar “atrapado” en una estructura costosa de desmantelar).
  • Crecimiento, socios e inversión: Aquí la SLU muestra ventaja. Si el negocio crece y se quiere incorporar a otro socio o inversor, en la estructura de sociedad es sencillo: basta con emitir participaciones (ampliación de capital) o vender parte de las propias. En un autónomo, por definición, no se pueden vender “participaciones” del negocio (el negocio es la persona). Para asociarse, un autónomo tendría que constituir una entidad sin personalidad jurídica, sociedad civil o sociedad mercantil con el nuevo socio – estructuras menos ágiles que ya implican papeleo similar a una SLU. Asimismo, para obtener inversión externa profesional, es casi imprescindible tener una sociedad (los inversores compran acciones/participaciones, no “porcentajes de autónomo”). Por eso startups y proyectos escalables optan desde inicio por sociedades. Un autónomo está limitado a financiarse con préstamos, recursos propios o subvenciones, pero no puede dar entrada formal a capital privado.
  • Escala de negocio y contratación: Aunque legalmente un autónomo puede tener empleados ilimitados y facturar millones (hay autónomos que dirigen grandes negocios), en la práctica manejar un negocio amplio bajo figura personal se vuelve engorroso. La SLU ofrece una estructura organizativa: puede haber organigrama, los empleados saben que su empleador es la empresa (no dependen directamente del patrimonio personal del jefe), se pueden abrir sucursales a nombre de la sociedad, etc. Además, ciertas actividades profesionales reguladas (p.ej. sociedades profesionales de abogados, médicos) prefieren la forma societaria por cuestiones de responsabilidad mancomunada y para proyectar imagen corporativa.
  • Continuidad y sucesión: La SLU tiene personalidad jurídica propia, por lo que transciende la vida del socio. Si el propietario fallece o desea retirarse, puede vender la sociedad o transmitir sus participaciones a herederos, y la empresa sigue existiendo. El autónomo, en cambio, se confunde con su titular; al fallecer éste, la actividad se extingue jurídicamente (sus herederos tendrían que iniciar una nueva alta como autónomos o constituir sociedad para continuar). Existe la figura del autónomo sucesor por herencia en Seguridad Social (los hijos pueden continuar la base de cotización del padre, etc.), pero a efectos legales es una nueva persona que inicia actividad. Por tanto, para planes de negocio a muy largo plazo o transferibles, la sociedad facilita la continuidad.
  • Burocracia diaria: El autónomo tiene menos carga en trámites: por ejemplo, al facturar no necesita incluir denominación social ni forma jurídica (solo su nombre y NIF), no tiene que emitir facturas con requisitos societarios salvo su propio CIF/NIF. La SLU debe incluir en facturas y documentos su denominación + SL «unipersonal” o “SLU” y datos registrales boe.es. También ciertas operaciones (p.ej. solicitar licencias, concursos públicos, import-export) pueden requerir más documentación en caso de persona jurídica (certificados de estar al corriente, poderes notariales para representantes, etc.) aunque en contrapartida la sociedad puede obtener NIF intracomunitario y operar internacionalmente más fácilmente que un particular.

En síntesis, el autónomo disfruta de una operativa más ágil y flexible, mientras que la SLU aporta disciplina financiera y jurídica, adecuada para proyectos que buscan consolidación y crecimiento.

2.3 Acceso a financiación y percepción por terceros

Acceso a financiación y percepción por terceros: La comparativa SLU y autónomo muestra cómo la forma jurídica condiciona tanto la credibilidad comercial como las posibilidades de financiación.

  • Credibilidad comercial e “imagen”: Operar bajo una Sociedad Limitada, aunque sea SLU, suele conferir una imagen de mayor profesionalidad y solvencia frente a ser autónomo. Muchos clientes y proveedores ven a la SL y SLU como una estructura más “consolidada”, asociándola con empresas serias de mayor tamaño. Por ejemplo:
    • Una empresa grande podría preferir contratar a otra empresa (SLU) que a un autónomo, por políticas internas o porque asume que tendrá más capacidad de respuesta.
    • Participar en licitaciones públicas importantes normalmente requiere forma societaria (aunque legalmente un autónomo podría licitar, es menos común salvo en contratos pequeños).
    • Proveedores de materias primas o bienes caros pueden conceder mejor crédito comercial a una SLU (p. ej. pago a 60 días) que a un autónomo, dado que la SLU suele llevar cuentas anuales auditables y da más confianza de continuidad.
    • Tener “S.L.” o «SLU» en la tarjeta de presentación a veces influye psicológicamente en clientes (sobre todo en negocios B2B). Incluso hay clientes internacionales que solo tratan con compañías registradas, no con individuales.

Obviamente, esto es subjetivo y depende del sector. En profesiones liberales (consultores, artistas, etc.) ser autónomo es perfectamente aceptado. Pero en sectores industriales o de contratación formal, la ausencia de entidad jurídica puede verse como amateurismo. Por ello, si la “imagen profesional” ante terceros es importante, la SLU ofrece ventaja. Esa imagen viene también de la transparencia: una SLU deposita cuentas accesibles en el Registro Mercantil, lo que permite a terceros consultar datos financieros (aunque para micro-SLs el depósito abreviado da información limitada). Un autónomo no publica nada, lo que a veces dificulta evaluaciones de solvencia (los bancos o clientes grandes no pueden ver balances, deben pedirlos al propio autónomo si acaso).

  • Relación con bancos y crédito: Tradicionalmente, los bancos solían valorar más a las empresas constituidas que a los autónomos, pensando que las primeras llevarían mejor gestión financiera. En la práctica, para créditos pyme normales, los bancos piden casi siempre garantías personales de los promotores, sea uno autónomo o sea socio de una SLU. Es decir, la ventaja teórica de la responsabilidad limitada se esfuma al firmar un aval personal para obtener un préstamo bancario. No obstante, existen productos específicos:
    • Préstamos ICO, ENISA, subvenciones: a menudo requieren forma societaria, sobre todo los ENISA (préstamos participativos para startups) que solo se conceden a sociedades.
    • Inversores privados (business angels, venture capital): jamás invertirían en una actividad de persona física; exigirán capital social (acciones/participaciones) a cambio de su inversión, lo que implica ser SL, SLU o similar. Por tanto, para escalamiento vía inversión, la SL o SLU es indispensable.
    • Crowdfunding/crowdlending: similar, plataformas de inversión colectiva suelen requerir un vehículo societario donde invertir.
    • Garantías y avales: una SLU consolidada puede con el tiempo tener avales propios (p.ej. con su patrimonio) sin involucrar lo personal, pero un autónomo es él mismo el avalista de todo.

Por otro lado, las entidades financieras imponen a las sociedades obligaciones de documentación (presentar cuentas anuales cada año al banco). Un autónomo puede obtener financiación más pequeña (p.ej. póliza de crédito personal, préstamos de consumo) sin tanta formalidad, pero también a tipos quizá más altos por ser “consumidor” a ojos del banco.

En resumen, para financiación elevada y estructurada, la sociedad aporta un marco más apropiado. Para microcréditos o financiación informal, el autónomo tiene acceso a préstamos personales o líneas de crédito más sencillas. Cabe mencionar que, en última instancia, la garantía suele recaer en la persona: en pymes, el socio único suele firmar responsabilidad personal de los préstamos de la empresa (los bancos a menudo no distinguen, piden el aval). Por ello, la diferencia está más en la cantidad y tipo de financiación viable con cada figura que en la eliminación total de riesgo personal (eso solo ocurriría si la SL logra crédito sin avales, cosa posible tras años de buen historial o con ciertas fórmulas como capital riesgo).

  • Trato con proveedores: Similar a clientes, algunos proveedores mayoristas prefieren tratar con empresas (p. ej. para distribución de cierta marca puede que pidan tener forma societaria, aunque legalmente no es requisito, es una política comercial). También si se manejan volúmenes grandes, un proveedor podría exigir ciertas garantías a un autónomo que a una SL consolidada no (aunque de nuevo, la realidad es que piden garantías a la sociedad que normalmente la persona debe respaldar).
  • Seguros y responsabilidad contractual: Contratar seguros de responsabilidad civil profesional puede ser ligeramente distinto: una póliza RC para un autónomo profesional lo cubre personalmente, mientras que para una SLU cubrirá a la sociedad (y posiblemente a sus directivos). Las aseguradoras a veces valoran que haya protocolos empresariales. En general, no es un gran diferenciador pero puede influir en costes de seguro: si la actividad es de alto riesgo, la aseguradora puede preferir tratar con una sociedad porque esta puede implantar medidas de compliance, etc.
  • Creación de marca y venta del negocio: Una SLU puede registrar con más facilidad marcas, nombres comerciales (aunque un autónomo también puede, a título personal, ser titular de una marca). Sin embargo, la marca de una empresa suele sonar más institucional (ej. Tech Solutions SLU en vez de Juan García Freelance). A la hora de vender el negocio, si se ha creado una marca o cartera de clientes valiosa, es más simple vender las participaciones de la SL que transferir un “fondo de comercio” de persona física. Muchas veces negocios de autónomos no pueden venderse fácilmente porque implicaría traspasar contratos uno a uno; en cambio, vendiendo la sociedad, todos los contratos siguen vigentes y el nuevo dueño los asume automáticamente. Esto da valor de reventa al negocio que como autónomo se diluye (salvo que formalice una transmisión de negocio, que en lo mercantil es más compleja y suele acabar en constituir una sociedad para transferir).

En conclusión, mientras que el autónomo conserva agilidad en operaciones pequeñas o personales, la SLU refuerza la confianza de terceros y abre la puerta a financiación y crecimiento empresarial a mayor escala.

2.4 Remuneración del titular y planificación fiscal-financiera. Diferencia entre SLU y autónomo

Remuneración y planificación fiscal-financiera: En esta comparativa SLU y autónomo resulta esencial analizar cómo cada figura permite transformar el beneficio empresarial en renta disponible para el titular.

  • Autónomo: Toda la ganancia del negocio, una vez pagados gastos e impuestos, es del autónomo. No existe distinción entre sueldo y beneficio: su “retribución” es básicamente el beneficio neto. Puede retirar dinero del negocio a voluntad (no hay cuentas separadas por obligación, aunque es recomendable llevar control). La planificación fiscal en IRPF para un autónomo consiste en aprovechar reducciones (como las ya mencionadas del 20% inicial, gastos deducibles máximos) y, en algunos casos, fraccionar ingresos si es posible (por ejemplo, evitar concentrar en un año ingresos muy altos que lo lleven a un tramo superior, diferir alguna facturación al año siguiente si procede, etc.). También puede compartir rentas con familiares: si su cónyuge o hijos trabajan en el negocio, puede remunerarles como empleados o autónomos colaboradores, transfiriendo parte de la renta a ellos (teniendo en cuenta las normas de vinculación: debe ser remuneración normal de mercado y con retención; además, en IRPF existe una deducción del 5% por cónyuge colaborador hasta 1.500 €). En definitiva, el margen de maniobra en IRPF es limitado: se tributa como persona física con sus escalas, sin posibilidad de diferir rentas (excepto aportando a planes de pensiones o instrumentos de ahorro con deducción personal).
  • SLU: El socio único tiene dos vías principales de obtener dinero de su empresa:
    1. Sueldo como trabajador/administrador: Puede firmar un contrato laboral (si no ostenta funciones de dirección; aunque siendo socio único >50%, la Seguridad Social lo encuadrará en RETA igualmente, no en Régimen General salvo que tenga <25% capital). Más habitual es fijar una retribución de administrador o directivo. Esa remuneración se considera gasto deducible para la sociedad (reduciendo el beneficio sujeto al 25%, 23% o lo que le corresponda) y para el socio es rendimiento del trabajo sujeto a IRPF con retención. Optimización: El socio puede calibrar cuánto sueldo ponerse. Un sueldo razonable permite que parte de la renta empresarial tribute en IRPF a tipos moderados en lugar del 25% de IS + 19-26% de dividendo. Por ejemplo, podría ponerse un sueldo que cubra hasta el tramo medio de IRPF (p. ej. 35.000 € al ~30% marginal) y dejar el resto de beneficio en la sociedad, que tributa al 25%. Con ello, evita los tramos altos del IRPF en su persona. Atención: Si el socio único es también administrador, la LSC exige que los estatutos prevean si el cargo es gratuito o remunerado y en qué términos (remuneración fija, porcentaje beneficios, etc.). Tras reformas (Ley 31/2014) y jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 98/2018, entre otras), se aclaró que el administrador con funciones gerenciales puede ser retribuido vía contrato mercantil o laboral especial, pero debe estar contemplado por los estatutos o acuerdo de junta para que la remuneración no se considere una “liberalidad” no deducible. En una SLU, es fácil ajustar estatutos por decisión del socio único para permitir remuneración. Así, conviene establecer formalmente un sueldo de administrador o un contrato de alta dirección al socio, según proceda, para tener seguridad jurídica y fiscal.
    2. Dividendos (reparto de beneficios): Después de pagar el IS (25% de la base), las ganancias netas pueden distribuirse al socio único como dividendo. Los dividendos tributan en el IRPF del socio como rendimientos del capital mobiliario (base del ahorro) al 19% hasta 6.000 €, 21% de 6.000 a 50.000 €, 23% hasta 200.000 € y 26% por encima (escala estatal vigente en 2025). ¿No tienen retención en origen cuando el perceptor es persona física residente? (En realidad sí la tienen: los dividendos internos llevan retención del 19%). Para el socio, la ventaja es que las rentas empresariales pueden llegarle con una menor carga marginal que si hubieran sido su rendimiento personal directo. Sin embargo, hay doble imposición económica: el dinero fue gravado al 25% en la sociedad y luego un ~20% más en el IRPF del socio. La carga conjunta de IS + IRPF dividendos suele rondar un 40-45% para dividendos elevados, lo cual es similar a las tasas máximas de IRPF (aunque puede ser algo menor si aprovecha el tramo del 19%-21% en dividendos). Un punto positivo es que la distribución de dividendos es flexible en el tiempo: el socio no está obligado a repartir beneficios cada año; puede incluso no repartir nunca y reinvertir todo en la empresa. Esto permite diferir indefinidamente la tributación en IRPF de esa parte de las ganancias, pagando solo el 25% societario y reteniendo más capital en la empresa para crecer. Es un diferimiento notable comparado con el autónomo, que cada año liquida todo en su IRPF. El coste viene al final si un día retira esas reservas vía dividendo (pagará IRPF ahorro en ese momento). Si nunca las retira y vende la empresa, el valor acumulado se reflejará en el precio de venta participaciones, que tributaría como ganancia patrimonial al 19-26%. En planificación patrimonial, esto puede convenir.
  • Ejercicio práctico de planificación: Supongamos un negocio que genera 100.000 € anuales antes de impuestos.

  • Autónomo: paga IRPF según tramos, posiblemente alrededor de un 40% (suponiendo sin deducciones personales fuertes), quedándole ~60.000 € netos. Ese dinero neto puede gastarlo o reinvertirlo pero ya fue tasado por IRPF.
  • SLU: paga 25% IS = 25.000 €, quedan 75.000 € en la empresa. Si decide repartirse todo como dividendo, paga ~21% de 75k = ~15.750 €, neto para él ~59.250 € y la empresa queda en cero. La diferencia con el autónomo es pequeña en neto (~750 € menos de impuestos el societario en este ejemplo, equivalentes a un ahorro por aprovechar tramos del ahorro). Pero si en vez de distribuir todo, el socio decide solo repartirse, digamos, 40.000 € vía sueldo o dividendos y dejar 35.000 € en la empresa para invertir en maquinaria, su IRPF puede ser menor (los 40k quizás tributen a tipo medio ~25% si optimiza su sueldo), y el resto sigue al 25%. Así logra pagar menos en conjunto y además su empresa crece con la reinversión. Este juego da margen para ahorro fiscal legal: pagar parte como salario hasta cierto tramo y el resto mantenerlo en la sociedad, difiriendo impuestos.
  • Otra estrategia: el socio-administrador podría cotizar por una base no muy alta en RETA, pagarse dividendo en lugar de sueldo por el exceso, etc., optimizando incluso cuotas de SS (aunque esto tiene contrapartida en prestaciones sociales, ver abajo).

  • Consideraciones de Seguridad Social y protección: Un autónomo que declara mucho beneficio paga la misma cuota de RETA (salvo que voluntariamente suba base), por lo que podría estar cotizando poco en relación con sus ingresos. En cambio, un socio que se ponga un buen sueldo cotizará más y tendrá mejor cobertura de jubilación, etc. Ambos cotizan a pensión y bajas. Total, la remuneración vía sueldo en sociedad puede mejorar la protección del socio si lo estructura como alta en RG (difícil si es >50%) o como autónomo con base alta. Muchos emprendedores combinan: se asignan un salario “razonable” para cubrir cotizaciones y el resto retribuirlo en dividendos más eficientes fiscalmente.
  • Distribución de pérdidas y riesgos: Si el negocio da pérdidas:

  • El autónomo podrá compensar esas pérdidas con otras rentas que tenga en su IRPF (p.ej. rendimientos del trabajo de su cónyuge en declaración conjunta, o ganancias de otro negocio suyo) en el mismo año o siguientes, según normas del IRPF. Esto puede reducir su factura fiscal global inmediatamente.
  • La sociedad que arroja pérdidas no paga IS ese año (base negativa). Esas bases negativas se pueden llevar a ejercicios futuros (sin límite de años en pymes, aunque con límite del 70% de base positiva a compensar por año). El socio no puede aplicarlas en su renta personal hasta que se utilicen en la sociedad o si liquida la sociedad (ahí podría aflorar un resultado de liquidación). Así que el autónomo tiene más capacidad de absorbencia inmediata de pérdidas a nivel familiar, mientras que las pérdidas en sociedad quedan bloqueadas ahí hasta que genere beneficios.
  • Aspectos mercantiles: La LSC impone restricciones a ciertas operaciones con el socio:

  • Prohibición de asistencia financiera: una SL no puede prestar dinero o dar garantías para que alguien adquiera sus propias participaciones (art. 143 LSC), pero eso es un caso raro en SLU (sería darse un préstamo a sí mismo para comprar la sociedad; no aplica).
  • Operaciones con el socio único: deben documentarse (art. 16 LSC). Por ejemplo, si el socio único le vende un activo a su sociedad o viceversa, conviene contrato escrito. Fiscalmente, deben ser a valor de mercado (art. 18 LIS, vinculación). Esto no impide remunerar o mover patrimonio, pero añade ese control formal.
  • Reparto de dividendos: la ley exige que solo se repartan si hay beneficios o reservas disponibles y que se dote el 10% a reserva legal hasta alcanzar el 20% capital. Un autónomo no tiene equivalentes: puede “extraer” fondos aun si un año tuvo pérdidas (simplemente estará tirando de ahorros o endeudándose personalmente).
  • Planificación sucesoria y venta: Desde una perspectiva económica personal, convertir ingresos de trabajo en ingresos de capital vía sociedad puede permitir planificar herencias (acciones de la SLU que se transmiten con ventajas fiscales en Impuesto Sucesiones si se cumplen requisitos de empresa familiar, etc., aunque eso es otro terreno). Un autónomo no se puede planificar de igual modo, aunque podría donar su negocio, no es tan sencillo.

En conclusión, la figura societaria ofrece herramientas de planificación financiera/fiscal más sofisticadas: repartir ingresos entre trabajo y capital, diferir tributación, acumular patrimonio en la empresa, etc., a costa de mayor complejidad legal. El autónomo es transparente: toda ganancia es suya inmediatamente y tributa progresivamente, lo que es sencillo pero poco flexible en reducción de cargas. Por ello, suele decirse que a partir de ciertos beneficios anuales (p. ej. >60.000 €) puede convenir la SL para ahorrar impuestos, siempre y cuando los costos extra de la sociedad no contrarresten ese ahorro. También influye la situación personal: un autónomo con otros ingresos altos quizá prefiera aislar la nueva actividad en una SL para no sumar más base a su IRPF que ya está en el 45-47%. En cambio, si el autónomo tiene ingresos bajos o necesita todo el dinero del negocio para su consumo inmediato, puede que la sociedad no le aporte ventaja (pagaría 25% + 19% casi lo mismo que IRPF, y encima con más gastos de estructura).

Finalmente, es importante recordar que la remuneración del socio único debe fijarse de forma que cumpla normativa mercantil y fiscal (remuneración de administradores acorde a estatutos, precios de mercado en servicios del socio a la sociedad, etc.) para evitar contingencias. Con un buen asesoramiento, una SLU permite optimizar la relación salario-dividendo, aprovechando al máximo los tramos bajos de IRPF y el tipo bajo del IS para el resto. Un autónomo tiene menos margen de maniobra: puede ajustar poco más que sus gastos deducibles y la opción de tributación conjunta o no con su familia.

Puedes consultar sobre todas estas materias en Asesoría fiscal ISE Asesores.

3. Responsabilidad legal ( diferencia entre SLU y autónomo )

Responsabilidad legal (SLU vs autónomo): Esta comparativa SLU y autónomo pone de relieve las diferencias esenciales en materia de responsabilidad patrimonial que asume el autónomo vs. el socio único de una SL, el régimen jurídico aplicable a cada figura (legislación mercantil, civil, etc.) y la jurisprudencia relevante en materia de “levantamiento del velo” u otras situaciones donde el socio único pueda llegar a responder pese a la personalidad jurídica de la sociedad.

3.1 Responsabilidad patrimonial: autónomo vs SLU

  • Autónomo (persona física empresario): Es ilimitada y universal. Según el Código Civil (art. 1911), “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. Un autónomo responde con todo su patrimonio personal por las deudas derivadas de su actividad empresarial. Esto incluye vivienda, ahorros, vehículos, etc., salvo los bienes legalmente inembargables (p.ej. ciertos mínimos salariales, ajuar doméstico). Una disposición introducida en la Ley de Emprendedores 14/2013 creó la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL), que permite al autónomo proteger su vivienda habitual frente a deudas empresariales, siempre que su valor no supere 300.000 € y que la inscriba en el Registro de la Propiedad con tal protección, cumpliendo ciertos requisitos. No obstante, fuera de ese caso específico (poco utilizado en la práctica), la regla general es que si el negocio contrae deudas que no puede pagar, los acreedores pueden embargar bienes personales del autónomo. Esto obviamente genera riesgo elevado para el patrimonio personal. Cabe añadir que, si está casado en régimen de gananciales, las deudas de la actividad profesional del autónomo pueden alcanzar también los bienes gananciales (salvo que hayan pactado separación de bienes o que la pareja haga capitulaciones para excluir determinados bienes de responsabilidad).
  • SLU responsabilidad del socio único: En principio, la responsabilidad está limitada al capital aportado a la sociedad. La SLU es una persona jurídica independiente; por tanto, son sus bienes sociales los que responden de las deudas sociales. El socio único solo arriesga el dinero que puso en la empresa (capital social y posibles préstamos o garantías personales que él voluntariamente otorgue). Sus bienes personales, en principio, quedan a salvo de los acreedores de la sociedad. Esta es quizás la motivación principal para muchos emprendedores al constituir una SLU: acotar el riesgo patrimonial.

Sin embargo, es crucial entender las excepciones y matices:

  • Avales y garantías personales: En la práctica, como se comentó, bancos y proveedores suelen requerir al socio único que avale personalmente los préstamos o créditos de la sociedad. Si lo hace, entonces se está comprometiendo personalmente por esa deuda concreta, con independencia de la limitación de responsabilidad de la SLU. Esto no es un fallo del régimen legal sino una situación contractual: el emprendedor “renuncia” a su limitación respecto al acreedor avalado. Por tanto, aunque la SLU jurídicamente limite responsabilidad, el socio único puede asumir responsabilidad personal por contratos específicos si firma avales, fianzas o garantía hipotecaria con su patrimonio.
  • Levantamiento del velo societario: Es una doctrina jurisprudencial (no escrita en la ley explícitamente, salvo en normas antifraude) por la cual, en casos excepcionales de fraude o abuso de la personalidad jurídica, los tribunales pueden decidir “levantar el velo” separador y hacer responder a los socios con su patrimonio. En España, el Tribunal Supremo ha reiterado que es una medida excepcional, a aplicar solo cuando la forma societaria se utilice con propósito fraudulento, ilícito o en fraude de ley. La mera unipersonalidad o el mero hecho de que la sociedad no tenga mucho capital no son causas suficientes para levantar el veloiurisprudente.com; se exige algo más grave: por ejemplo, confusión de patrimonios (no distinguir cuentas de la sociedad y del socio, desviando fondos a este), infra-capitalización maliciosa (crear la sociedad con capital irrisorio a sabiendas de que no podrá afrontar sus obligaciones, causando perjuicio a terceros deliberadamente), uso de la sociedad como pantalla para eludir responsabilidades legales (por ejemplo, eludir normas laborales contratando mediante la sociedad pero actuando el socio como si fuera todo personal), o crear una cadena de sociedades para ocultar al verdadero responsable de una conducta ilícita. En tales casos, los jueces pueden declarar que el socio responda de ciertas deudas sociales. Un ejemplo clásico: el socio-administrador vacía la sociedad transfiriendo sus bienes a otra empresa de su propiedad, dejando deudas impagadas; la jurisprudencia ha considerado eso un fraude y ha imputado la responsabilidad al individuo por detrás de la sociedad. Pero si la sociedad simplemente fracasa comercialmente, sin dolo ni confusión de patrimonios, normalmente no procede levantar el velo y los acreedores asumen la insolvencia de la sociedad (no pueden ir contra el dueño). En 2021, el TS enfatizó que el levantamiento del velo tiene carácter subsidiario: solo cuando no haya otras acciones legales (por ejemplo, acción contra administradores por daños) y haya claro abusoiurisprudente.com. Y que un grupo de sociedades o una sociedad unipersonal no justifican por sí mismas la medida sin prueba de fraudeiurisprudente.com. En suma, la jurisprudencia protege la limitación de responsabilidad mientras no se demuestre un uso antisocial de la personalidad jurídica.
  • Responsabilidad por deudas en caso de no publicidad de la unipersonalidad: Existe una norma específica en la LSC art. 14 para sociedades unipersonales sobrevenidas: si una SL pasa a tener socio único y no inscribe en el Registro Mercantil esa situación dentro de los 6 meses, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas contraídas por la sociedad durante el período de unipersonalidad no inscrita. Es decir, se pierde la limitación de responsabilidad respecto a esas deudas. Esta es una sanción legal por falta de transparencia: el legislador exige que terceros conozcan que tratan con una sociedad unipersonal (lo cual se hace constar en el Registro y en la documentación de la empresa). Si el empresario único no lo hace, se le “castiga” haciendo que responda de las deudas de ese lapso. El TS ha aplicado estrictamente esta norma. Por ejemplo, en STS de 19-7-2016 resolvió que un socio único debía pagar deudas sociales nacidas mientras no había inscrito la unipersonalidad sobrevenida, enfatizando que es una responsabilidad objetiva y solidaria con la sociedad (acreedor puede dirigirse directamente contra el socio, sin necesidad de perseguir primero a la empresa). Importante: una vez que la unipersonalidad se inscribe, el socio deja de responder por deudas posteriores. Por tanto, si una SLU se constituye ya como unipersonal desde el inicio (se inscribe así), no hay problema. Pero si originalmente tenía varios socios y queda uno, hay que inscribirlo. Esta es una peculiaridad a tener en cuenta por el socio único: cumplir con la publicidad registral para no arriesgar su patrimonio. (Cabe aclarar que si la sociedad es unipersonal desde la constitución, se inscribe como tal y no cae en este supuesto; y la sanción solo afecta deudas nacidas en el período no inscrito, no a las anteriores ni posteriores).
  • Responsabilidad por actos de administración: Aunque sea socio único, si además ocupa el cargo de administrador de la SL, puede incurrir en responsabilidad personal como administrador por determinadas causas, conforme a la LSC. Dos situaciones típicas:
    1. Responsabilidad por deudas sociales por no disolver a tiempo (art. 367 LSC): Si la sociedad incurre en causa legal de disolución (p.ej., pérdidas que dejen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social) y el administrador no convoca junta para resolver la disolución o remedio en el plazo debido, éste responderá solidariamente de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa. En una SLU, el socio único administrador tendría que decidir disolver o aumentar capital; si no lo hace, las deudas que la empresa contraiga después podrían reclamárselas personalmente. Es una responsabilidad por negligencia grave en la administración.
    2. Responsabilidad por daños (art. 236 LSC): Si el administrador, por acción u omisión contraria a la ley, estatutos o sin la diligencia debida, causa daño directo a terceros o a la propia sociedad, puede exigírsele responsabilidad individual. Por ejemplo, cometer un fraude, o no pagar intencionadamente tributos causando sanciones, etc., podría dar lugar a acción de los perjudicados contra él. El TS ha matizado que los acreedores sociales en general deben canalizar sus reclamaciones vía acción social de responsabilidad (ejercida por la sociedad o derivada de concurso) salvo casos de daño directoiurisprudente.com. Pero si se acredita dolo o culpa grave del administrador perjudicando a un acreedor concreto, cabe acción individual. Un socio único suele ser también administrador, así que estos preceptos le atañen.
      (Nota: Estas responsabilidades son de los administradores, no de los socios per se, pero tratándose de socio único = administrador, en la práctica convergen en la misma persona).
  • Comparativa de responsabilidad:

Ámbito de deuda Autónomo (persona física) SLU (sociedad + socio único)
Deudas comerciales y civiles Responde con todos sus bienes personales, presente y futuros. Acreedor puede embargar directamente bienes del autónomo. Responde la sociedad con su patrimonio. El socio único no es deudor, sus bienes están protegidos por la “pantalla” societaria. (Salvo fraude o levantamiento del velo, ver abajo.)
Deudas bancarias/ financieras Igual que lo anterior. En la práctica, el autónomo suele dar garantías personales (prenda/hipoteca) porque sus bienes ya están afectos. La sociedad responde. Pero normalmente el banco exige aval personal del socio; si lo da, el socio responde como avalista. Sin aval, el socio no responde salvo que se levante el velo por abuso.
Deudas laborales (salarios, indemnizaciones) El autónomo empleador responde de salarios e indemnizaciones con su patrimonio (figura como empleador directo). En insolvencia, los trabajadores pueden acudir al FOGASA con límites. La empleadora es la SL. Si la SL impaga salarios, los trabajadores van contra la SL (y FOGASA si procede). El socio no responde personalmente, a menos que un juez detecte fraude (p.ej. SL ficticia para eludir responsabilidades laborales, podría haber levantamiento del velo en lo laboral, aunque es raro y se suele ir más bien contra administradores por delito si es caso de vaciamiento malicioso).
Deudas públicas (Hacienda, Seguridad Social) Igualmente ilimitada. Hacienda puede embargar cuentas personales del autónomo por cuotas/imp de su actividad. La deuda es de la SL. Pero ojo: las administraciones (AEAT, TGSS) tienen herramientas como la derivación de responsabilidad a administradores si hay culpa o dolo (por ejemplo, por no ingresar cuotas habiendo medios). El socio único como tal no responde de tributos sociales, salvo que se le considere administrador de hecho/ derecho y concurra liquidación maliciosa. Sí responde si avaló aplazamientos.
Accidentes y responsabilidad civil extracontractual Si la actividad causa un daño a un tercero (p.ej. accidente por un producto defectuoso, negligencia profesional, accidente de tráfico en reparto, etc.), el autónomo responde ilimitadamente; su seguro RC (si tiene) pagará hasta cobertura y él responde del resto. En una SL, el responsable jurídico del daño es la sociedad (por hechos de sus empleados, productos, etc.). La sociedad paga con sus bienes o seguro. El socio no paga de su bolsillo, salvo que se demuestre que el daño provino de actos personales suyos no amparados por la personalidad jurídica (p.ej. crimen, o usar la sociedad para encubrir un acto doloso personal). En casos graves, podría imputarse al administrador o socio por vía penal/civil, pero normalmente la separación se mantiene.
Fraude o abuso mediante la forma societaria N/A (no hay velo que levantar; el autónomo es directamente responsable siempre). Posible levantamiento del velo: si la SLU es usada en fraude de ley, con confusión patrimonial o subcapitalización intencionada, tribunales pueden extender responsabilidad al socio. Excepcional y subsidiario, requiere propósito defraudatorio claro.
Falta de inscripción de unipersonalidad N/A (no aplica). El socio único responde personal y solidariamente de las deudas contraídas mientras la unipersonalidad no esté inscrita (más de 6 meses). (Solución: inscribir a tiempo para conservar el beneficio de responsabilidad limitada).

En términos prácticos, el autónomo asume un riesgo ilimitado: puede perder su casa o ahorros si su negocio fracasa con deudas. La SLU protege al socio: si la empresa quiebra, el socio pierde lo invertido en ella, pero sus bienes personales permanecen (excepto situaciones de fraude). Eso sí, el socio único suele acabar implicado indirectamente: p. ej., en un concurso de acreedores de una SL pequeña, es común que el socio haya firmado avales o tenga créditos contra la sociedad, con lo cual su esfera personal se ve afectada igualmente. Pero jurídicamente hay un vallado que, bien llevado, es efectivo.

Por otro lado, ser autónomo simplifica la gestión de riesgos: no hay riesgo de incurrir en responsabilidades formales como las del administrador societario (disolución, etc.). Es decir, un autónomo no puede ser “inhabilitado” por una mala gestión empresarial; en cambio un administrador de SL puede incurrir en responsabilidades legales específicas. Esto nos lleva al régimen jurídico distinto.

3.2 Régimen jurídico aplicable (Código de Comercio, LSC, etc.) 

Empresario individual (autónomo): Su actividad se rige principalmente por las normas de derecho civil y mercantil comunes, no por una ley especial de sociedades. Algunos puntos clave:

  • El autónomo se considera “empresario mercantil” si realiza en nombre propio y de modo habitual actos de comercio (art. 1 Código de Comercio). Por ello, en teoría le son aplicables disposiciones del Código de Comercio, p.ej. la obligación de llevar libros de contabilidad (art. 25 CCom) y de inscribirse en el Registro Mercantil (art. 87 CCom). No obstante, dichas obligaciones para personas físicas no están estrictamente exigidas salvo en ciertos casos. En la práctica, pocos autónomos se inscriben en el RM, aunque podrían (daría publicidad a su firma personal, poderes, etc.).
  • El autónomo responde a sus acreedores conforme al Código Civil (responsabilidad universal ya mencionada).
  • Legislación fiscal y laboral: El autónomo se somete al Estatuto del Trabajador Autónomo (Ley 20/2007) en aspectos laborales (derechos profesionales, relaciones con clientes, régimen de seguridad social propio). Pero no hay una “ley de autónomos” en materia mercantil, se aplican las reglas generales de contratos, quiebras (Ley Concursal también permite el concurso de persona física empresaria).
  • Capacidad y nombre comercial: Cualquier mayor de 18 años con libre disposición de bienes puede ser empresario individual. Opera bajo su propio nombre o puede adoptar un nombre comercial o marca para su negocio, pero legalmente el sujeto de derechos y obligaciones sigue siendo él mismo (ej: “Reformas Martínez” es solo un nombre comercial, el contratante sigue siendo D. Martínez).
  • Normativa sectorial: Muchas actividades exigen licencia o colegiación (p.ej. farmacéutico, abogado). Da igual autónomo o sociedad; la diferencia es que si es sociedad profesional, deberá cumplir Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales (ej: mayoría del capital en manos de profesionales colegiados, etc.). Un autónomo ya es él el profesional, más sencillo en este sentido.

Sociedad Limitada Unipersonal ( SLU ): Está sujeta íntegramente al Derecho de sociedades de capital:

  • La Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010) regula su funcionamiento: constitución, estatutos, órganos, cuentas, disolución, etc. La unipersonalidad tiene algunas reglas especiales en los arts. 12-17 LSC boe.es definición de sociedad unipersonal, publicidad de la condición unipersonal, efectos de la falta de publicidad (responsabilidad del socio, ya tratado), ejercicio de las funciones de la junta general por el socio único (debe reflejar por escrito o en acta todas sus decisiones) boe.es, y necesidad de documentar contratos entre el socio único y la sociedad boe.es.
  • Registro Mercantil: La SLU ha de inscribirse en el RM de su provincia. La escritura social y sus posteriores modificaciones (aumento capital, cambio de domicilio, etc.) se inscriben y son públicas. También se inscribe el cambio de socio único si vendiese sus participaciones a alguien (debe elevarse a público e inscribir nuevo socio único, art. 13 LSC).
  • Órganos sociales: En SLU no hay junta con pluralidad, pero formalmente el socio único “hace” de junta boe.es y el órgano de administración puede ser él mismo (administrador único) u otra persona designada. Si nombra a un tercero como administrador, sigue siendo socio único pero no administrador, con lo cual su responsabilidad se limita aún más (no tendría las obligaciones de administrador; sin embargo, en microempresas lo usual es coincidir ambos roles).
  • Capital social y régimen patrimonial: Debe respetar lo de capital mínimo (hoy 1 € con régimen especial <3k). El patrimonio de la sociedad está separado. Si el socio ingresa dinero en la empresa, ha de seguir formas jurídicas (aportaciones a capital, préstamos, etc.), no se mezcla automáticamente. Las relaciones patrimoniales entre socio y sociedad se someten a control de operaciones vinculadas (por ejemplo, si el socio le alquila un local a “su” SLU, debe ser a precio de mercado; si le vende un vehículo usado, igual).
  • Código de Comercio y normas contables: La SL está obligada a llevar contabilidad (Libro Diario, etc.) según CCom y el Plan General Contable, como ya expuesto en 1.4. También se le aplica la normativa concursal como a cualquier empresa (si es insolvente debe pedir concurso).
  • Otras leyes mercantiles: La SLU debe cumplir la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales si realiza actividades sujetas, la normativa de consumidores si corresponde (ej. en sus facturas, contratos, etc.), la legislación de propiedad intelectual si aplica (p.ej. si es una editorial), etc. En definitiva, es un sujeto jurídico pleno con todos sus deberes.
  • Sociedades profesionales: Si la SLU es creada para prestar servicios profesionales colegiados (abogacía, arquitectura, etc.) y el socio único es profesional, deberá adaptarse a la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales: inscripción en el registro de colegios, seguro de RC, etc.

Comparación del marco legal:

  • El autónomo navega en un marco más informal y basado en su responsabilidad personal; sus asuntos legales se tramitan personalmente (ej. si debe ir a juicio por un impago, será él como demandante o demandado; en una SLU, la sociedad sería la parte en juicio y normalmente necesitará abogado/procurador incluso en juicios de menor cuantía, donde el autónomo podría ir pro se en algunos casos).
  • La SLU, en cambio, opera enteramente como persona jurídica: puede demandar y ser demandada a su nombre, contraer deudas, ser titular de bienes registrables (un inmueble a nombre de la SL, etc.), cosa que el autónomo puede igualmente (un autónomo compra inmuebles a su propio nombre, pero afectos a la actividad, no hay distinción).
  • Un punto notable: régimen de insolvencia. Si un autónomo no puede pagar sus deudas, puede acogerse al concurso de persona física (sí, la ley concursal permite concurso de un deudor persona física empresario o no empresario). Pero tradicionalmente muchos autónomos acababan en la ruina sin soluciones claras, hasta que en 2015 se introdujo la Ley de Segunda Oportunidad, permitiendo exoneración de deudas residuales para personas físicas insolventes (bajo ciertas condiciones). Una SLU insolvente sigue el proceso concursal mercantil ordinario, y si se liquida y no paga todo, la sociedad se extingue y los acreedores se quedan sin cobrar la parte remanente (salvo que logren derivar responsabilidad al socio/administrador). En términos prácticos, es “más fácil” para una sociedad quebrar y cerrar dejando deudas impagadas (que asume el mercado) que para un autónomo, quien podría arrastrar esas deudas sobre sí muchos años – salvo que solicite concurso y exoneración de deudas (lo que también implica perder sus bienes). Esta diferencia a veces se considera la verdadera protección de la SLU: permite “fallar” en negocios sin hundir de por vida al emprendedor (aunque moralmente y financieramente pueda ser duro, legalmente puede resetear con menos carga).
  • Normativa mercantil relevante: Código de Comercio para ambos, LSC para sociedades. También posibles delitos societarios (falsedad documental en cuentas, delitos de administración desleal) aplican solo a administradores de sociedades, no a autónomos (que sí podrían incurrir en otros delitos como alzamiento de bienes si actuara maliciosamente, pero no en los tipificados específicamente para sociedades).

En resumen, el autónomo está menos reglado: su “ley” es la de los contratos que firme y las normas generales. La SLU está sujeta a una camisa legal: debe obedecer la LSC y demás, lo que añade obligaciones pero también aporta claridad y protección de la personalidad jurídica. Los expertos doctrinales señalan que esa formalización del negocio impone disciplina y transparencia, beneficiosa para crecer, pero puede ser excesiva carga para microemprendimientos. Como indica Alfaro (2017) al comentar la sociedad unipersonal, el legislador obliga a ciertas formalidades (publicitar la unipersonalidad, llevar actas, etc.) buscando proteger a terceros, si bien cuestiona la efectividad de algunas medidas como la responsabilidad universal por falta de publicidad, considerándola quizá excesiva y que hubiera bastado aplicar la doctrina general del levantamiento del velo en casos de fraude. En cualquier caso, la normativa positiva es la que es y no cumplirla puede acarrear la pérdida de ventajas (ej. art. 14 LSC mencionado).
Puedes consultar sobre todas estas materias en asesoría mercantil ISE Asesores.

3.3 Jurisprudencia relevante: levantamiento del velo y responsabilidad del socio único en las Sociedad Limitada Unipersonal (SLU)

La jurisprudencia española ofrece numerosos pronunciamientos sobre cuándo, a pesar de la personalidad separada de la SL, se puede hacer responsable al socio. Ya hemos tratado dos supuestos concretos: el art. 14 LSC (responsabilidad por unipersonalidad no inscrita) confirmado por el Tribunal Supremo en 2016, y la doctrina general del levantamiento del velo. Ampliaremos con referencias a algunos casos y criterios:

  • El Tribunal Supremo ha reiterado que el levantamiento del velo es una última ratio para casos de uso abusivo de la personalidad jurídica. Subraya su carácter excepcional y subsidiario: solo cuando no haya otra acción legal eficaz y se pruebe un propósito fraudulento o confusión patrimonial consciente se penetra el veloiurisprudente.com. Por ejemplo, en la STS 150/2017, de 2 de marzo, se analizó un supuesto de vaciamiento de una sociedad deudora hacia otras del mismo socio, y el TS rechazó automáticamente condenar al socio vía acción individual de responsabilidad (por falta de nexo directo), y tampoco apreció suficiente para levantar el velo porque no se demostró intención de dañar a los acreedores deliberadamente, pese a la sospecha de fraude. La sentencia indica que es necesario confusión de esferas patrimoniales deliberada para defraudar al acreedor; simples transferencias intragrupo no bastan si pueden obedecer a necesidades económicas reales. En otra sentencia, la de 5-10-2021 (Rec. 2490/2018), el TS incluso con una sociedad instrumental creada para una promoción inmobiliaria puntual, se negó a levantar el velo contra los socios-administradores porque existían otras acciones (contra administradores por no diligencia) y enfatizó que la unipersonalidad en sí misma no es razón para eliminar la limitación, sino la existencia de fraude concretoiurisprudente.com. Estas resoluciones demuestran que los tribunales protegen la autonomía patrimonial societaria mientras no haya un claro abuso.
  • Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), en ámbito tributario, han respaldado a la AEAT cuando esta ha imputado ingresos al socio en casos de sociedades interpuestas. Por ejemplo, el TSJ de Madrid (Sent. 28-1-2015) ya citado en la nota de la AEAT, confirmó liquidaciones donde se consideró que una sociedad creada por un profesional era artificiosa y atribuyó las rentas al IRPF del mismo. El TSJ indicó que la mera forma societaria no podía utilizarse para eludir la progresividad del IRPF sin una auténtica sustancia empresarial aedaf.es. Dicho fallo fue avalado luego por el Tribunal Supremo (4-10-2016). Esto es jurisprudencia contencioso-administrativa que marca el camino para futuras inspecciones: si la SLU carece de medios y el 100% de su actividad es la persona trabajando igual que antes, puede considerarse un “conflicto en la aplicación de la norma” (antes llamado fraude de ley tributario) y reatribuir la base al IRPF. No es exactamente un levantamiento del velo genérico, sino una aplicación del art. 15 LGT para negar efectos al negocio jurídico considerado evasivo. Pero el resultado práctico es hacer responsable fiscal al individuo en lugar de a la sociedad.
  • Jurisprudencia mercantil sobre socio único y “levantamiento forzado”: Fuera del art. 14 LSC, ha habido debates doctrinales sobre si puede aplicarse analógicamente la pérdida de limitación a casos en que formalmente hay dos socios pero uno tiene 99% y el otro 1% (socios meramente nominales). La “mejor doctrina” (p.ej. Jiménez Sánchez, Díaz Moreno citados por Alfaro) rechaza extender art. 14 LSC analógicamente a esos casos, por ser norma excepcional. En su lugar, si hay fraude, habría que acudir al levantamiento del velo clásico. Y si no hay fraude, respetar la forma (aunque en la práctica sea casi unipersonal). Esto refuerza la idea de que solo se sanciona al socio único en supuestos tasados o de mala fe.
  • Jurisprudencia laboral: En el ámbito laboral, se han dado casos de grupos de empresas “patológicos” donde los tribunales declaran la responsabilidad solidaria de varias sociedades (y a veces de los socios) cuando funcionan como una unidad económica sin respetar separaciones (cesión ilegal de trabajadores, confusión de plantillas, etc.). No es exactamente levantamiento del velo del socio, sino entre sociedades, pero tangencialmente afecta si el socio es común. Por ejemplo, si un empresario tiene 3 SL y reparte empleados y recursos entre ellas simulando ser distintas para evitar convenios, un juez social puede declarar que en realidad hay un grupo laboral fraudulento y hacer responsable solidaria a la principal y posiblemente al propio empresario si actuó dolosamente. Estos casos se conectan más con el art. 42 CCom (grupo de sociedades) y con fraude laboral, pero se mencionan para indicar que la protección de la personalidad puede ceder ante ciertos fraudes, también en beneficio de trabajadores.
  • Responsabilidad penal: Si el socio único comete delitos mediante la sociedad (p.ej. alzamiento de bienes, estafa, delitos contra Hacienda), puede responder penalmente él (inclusive con su patrimonio para multas y responsabilidad civil). Además la propia sociedad puede ser declarada penalmente responsable (ley de responsabilidad penal de personas jurídicas) en ciertos delitos, independientemente del socio. Pero esto escapa del marco civil/mercantil de la pregunta, aunque subraya que la forma societaria no es escudo para conductas delictivas.

En conclusión, la jurisprudencia relevante confirma:

  • La regla general de limitación de responsabilidad de la SLU, con sus matices (inscripción de unipersonalidad obligada para mantenerla).
  • La doctrina del levantamiento del velo solo se aplica en supuestos sangrantes de fraude o confusión patrimonial intencionada, manteniendo su carácter restrictivo. La mera condición de socio único o el control total no bastan para imputarle las deudas de la sociedadiurisprudente.com.
  • Existen vías legales específicas (art. 367 LSC, art. 15 LGT, etc.) para responsabilizar al socio/administrador cuando su conducta así lo amerita (no disolver en insolvencia, interponer sociedad ficticia, etc.), y dichas vías han sido avaladas por los tribunales en múltiples ocasiones.

Reflexión final: Desde el punto de vista de la responsabilidad legal, la forma societaria ofrece una protección sustancial al patrimonio personal, pero exige cumplir y respetar su naturaleza para no perder esa protección. Los criterios judiciales y administrativos persiguen los abusos (sociedades aparentes, fraudes de acreedores), pero respaldan la autonomía patrimonial legítima de las sociedades. Por ello, a quien sopesa ser autónomo vs. SLU, le podemos decir: “Como autónomo arriesgas todo lo que tienes, pero la gestión es sencilla; como socio de SLU, arriesgas lo invertido, pero asegúrate de no usar la sociedad como mera pantalla y de seguir las normas mercantiles, porque de lo contrario podrías terminar igualmente respondiendo con tus bienes”.

Preguntas frecuentes

¿Qué es una SLU y cómo se crea?

La Sociedad Limitada Unipersonal (SLU) es una modalidad de sociedad de capital en la que un único socio ostenta el 100% de las participaciones sociales. Puede ser tanto una persona física como una persona jurídica, lo que la convierte en una opción flexible para emprendedores individuales o empresas que deseen filiales.
Su constitución exige un capital social mínimo de 3.000 euros, escritura pública ante notario, inscripción en el Registro Mercantil y la obtención del NIF. Desde la entrada en vigor del sistema telemático CIRCE, gran parte de los trámites pueden agilizarse, permitiendo constituir una SLU en pocos días. En ISE Asesores gestionamos de forma integral este proceso, incluyendo la redacción de estatutos, tramitación de la escritura, inscripción y altas fiscales.

¿Qué conviene más: ser autónomo o crear una SLU?

La decisión depende en gran medida del volumen de facturación esperado, del nivel de riesgo de la actividad y de las necesidades de imagen o financiación.
El autónomo es más rápido y barato para iniciar, con menos obligaciones formales y un régimen fiscal integrado en el IRPF. Sin embargo, la responsabilidad es ilimitada: el patrimonio personal responde de las deudas.
La SLU, en cambio, limita la responsabilidad al capital aportado, ofrece mayor credibilidad frente a bancos y clientes, y puede resultar fiscalmente más ventajosa a partir de ciertos niveles de beneficio, al tributar en el Impuesto sobre Sociedades con tipos fijos (25% o 15% en los primeros ejercicios con beneficios).
En definitiva, si el negocio es pequeño, con riesgo bajo y facturación reducida, el autónomo puede ser suficiente. Pero si se prevé crecimiento, contratación de personal o exposición a responsabilidades, la SLU suele ser más recomendable.

¿Cuánto cuesta crear una SLU en España?

El coste de constitución de una SLU incluye varios conceptos:
Notaría: escritura de constitución, entre 100 € y 300 €, según complejidad.
Registro Mercantil: inscripción, entre 150 € y 200 €.
BORME y tasas administrativas: publicación y trámites, entre 60 € y 100 €.
Honorarios de asesoría: que pueden oscilar entre 200 € y 400 €, en función de los servicios incluidos (estatutos personalizados, NIF provisional, alta censal, etc.).
En total, el rango habitual está entre 500 € y 700 € para constituciones sencillas. En ISE Asesores ofrecemos un servicio cerrado y transparente, con acompañamiento desde la reserva de nombre en el Registro Mercantil hasta la obtención del NIF definitivo y el alta censal en Hacienda.

¿Qué impuestos paga una SLU frente a un autónomo?

El autónomo tributa directamente en el IRPF, un impuesto progresivo: cuanto mayores son los ingresos, más sube el tipo aplicable, llegando a superar el 40% en algunos tramos. Además, debe presentar declaraciones trimestrales de IVA, retenciones y pagos fraccionados de IRPF.
La SLU, por su parte, tributa en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo fijo del 25% o 23%, según casos, con posibilidad de acogerse a un tipo reducido del 15% durante los dos primeros ejercicios con beneficios. Esto significa que, a partir de ciertos niveles de beneficio, puede resultar fiscalmente más ventajosa que el régimen de autónomos. Además, la SLU permite separar claramente el patrimonio personal del empresarial, lo que supone una protección adicional frente a deudas y responsabilidades.

Conclusión final en la comparativa SLU y autónomo

La elección entre operar como autónomo o constituir una Sociedad Limitada Unipersonal (SLU) debe basarse en un análisis individualizado que valore factores fiscales, económicos y jurídicos, así como la proyección de crecimiento del proyecto empresarial.

En todo caso, la complejidad normativa y las obligaciones formales derivadas de crear una SLU hacen aconsejable contar con asesoramiento especializado en materia mercantil, fiscal y laboral, de modo que la decisión adoptada garantice tanto la eficiencia económica como la plena seguridad jurídica.

En este sentido, ISE Asesores ofrece un servicio integral de constitución y gestión de sociedades en Valencia, acompañando al emprendedor en todo el proceso y asegurando el cumplimiento riguroso de la normativa aplicable.

Si quieres constituir una SLU o darte de alta de autónomo contacta con nosotros. info@iseasesores.com

 

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